Decreto de Urgencia 014-2019, Ley de Presupuesto para el 2020 y la Negociación Colectiva en el Sector Público

Leopoldo Gamarra Vílchez[1]

Hace una semana, al no contar con un Congreso en funciones, el gobierno aprobó la Ley de presupuesto del sector público para el 2020 mediante el Decreto de Urgencia 014-2019. Y en su artículo 6, nuevamente desde hace varios años con las leyes de presupuesto, prohíbe la posibilidad de negociar aumentos salariales a los trabajadores del sector público. Además, limita la jurisdicción de los árbitros en tanto constriñe su accionar a  la norma.

Al respecto, debemos señalar que este Decreto de Urgencia viola el art. 28 numeral 2 de la Constitución que establece claramente el deber del Estado de promocionar la negociación colectiva y fomentar las formas pacíficas de solución de los conflictos colectivos de trabajo; también atenta a la jurisdicción del arbitraje que tiene fundamento constitucional y cuya independencia se encuentra reconocida en el artículo 139 de la Constitución.

Y lo más grave, contradice el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, reconocida por el Convenio 98 de la OIT, ratificado por nuestro país; específicamente el Convenio 151 de la OIT que no solo consagra los derechos de organización sindical sino los de negociación colectiva de los servidores del Estado que no puede ser restringido al punto que se excluya totalmente el contenido salarial de su objeto de regulación.

Tampoco cumple con las Sentencias del Tribunal Constitucional del 2015 y 2016 que declararon inconstitucional el artículo 6 de las leyes de presupuesto y los artículos 42 y 44 de la Ley 30057. En las dos sentencias, se señala que prohibir la negociación en materia salarial significaría desconocer el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, ya que se negaría de plano la posibilidad de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores del sector público,que es precisamente la razón de ser de la negociación colectiva; con los que se infringiría la obligación del Estado de fomentar a través de la negociación colectiva y los medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos el arbitraje, la resolución de los conflictos laborales existentes de manera definitiva, autónoma y vinculante.

Asimismo, admitir una barrera legal al arbitraje sería equiparable a imponer a los jueces de la jurisdicción ordinaria o constitucional una prohibición a aplicar justicia, lo cual es a todas luces inadmisible por ser una manifiesta transgresión a la unidad de la función jurisdiccional y la división de poderes del Estado, pues ninguna autoridad tiene facultad de intromisión en el ejercicio de las funciones otorgadas a los árbitros o tribunales arbitrales por la Constitución.

En conclusión, la negociación colectiva de los trabajadores del sector público tiene rango constitucional originario y derivado de las normas internacionales y su contenido esencial incluye el tema salarial. Por tanto, una prescripción normativa como la del art. 6 del D.U. 014-2019 es manifiestamente inconstitucional y, por ende, correspondería ser inaplicada en virtud al deber-derecho derivado de la garantía de control difuso de constitucionalidad, según el art. 138 de la Constitución.  

Foto: Andina


[1] Coordinador de la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UNMSM.

  Docente de la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UNMSM.

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